Este 20 de septiembre se realizó el Foro Municipal para elegir a los Legisladores Juveniles que representarán a Tijuana en el Parlamento de la Juventud de Baja California, figura existente en la Ley Estatal de la Juventud desde 2011, pero apenas éste año se convocó a la instalación del mismo. En dicho Foro, los participantes debíamos presentar un ensayo legislativo para poder ser electos como Legisladores Juveniles. Tuve la fortuna de ser electo como uno de los 7 Legisladores Juveniles de Tijuana. Les comparto mi ensayo legislativo, el cual consiste en modificar 3 artículos de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California para que sea el Consejo Universitario y no la Junta de Gobierno la que elija al Rector y a los Directores de las escuelas y facultades de la universidad.
Introducción
(Exposición de Motivos).
El
artículo 3ro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
estipula en su inciso “a” que la educación que imparta el Estado “será democrático, considerando a la
democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político,
sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico,
social y cultural del pueblo”. Éste inciso remarca que la democracia es un
sistema que rebasa la estructuras del poder público y que debe de estar
presente en todas las facetas de la vida social. Una de estas facetas, en el
ámbito de la educación impartida por el estado, es a la que pertenecen las
Universidades.
La
Universidad Autónoma de Baja California es encabezada por la persona que ocupe
el cargo denominado como Rector, mientras que sus escuelas y facultades las
dirige un Director. Ambas posiciones encarnan a la comunidad universitaria que
representan, ya que son la cara visible ante la sociedad general de la misma.
Sin embargo, la sociedad bajacaliforniana así como la comunidad universitaria
desconoce en su mayoría quienes dirigen la universidad autónoma de su estado.
Una de las razones que explican ésta situación es la poca deliberación
existente en el seno de la comunidad universitaria para el nombramiento de sus
dirigentes. Mientras el Rector es nombrado por una Junta de Gobierno que es más
parecida a una junta de notables que a una asamblea representativa, los
Directores deben su cargo a una propuesta de carácter exclusivamente personal
que hace el Rector a la anteriormente considerada como Junta de Notables. Once
personas tienen en sus manos el nombramiento de quien representará a una
comunidad de más de 60 mil universitarios y lo que es peor, estas once personas
no están obligadas a escuchar la opinión de los universitarios. En el caso de
la designación de los Directores, el número de electores se mantiene, pero un
doceavo actor, el Rector, es quien propone las ternas para elegir a quienes
ocuparán el cargo de Director en su respectiva escuela o facultad.
Ésta
forma de elección de quienes gobiernan a la Universidad es más parecida a una
aristocracia aristotélica en la cual “los mejores” tomaban las decisiones, que a
una democracia, en la cual la comunidad en general participa en el proceso de
elección de sus representantes. En noviembre de éste año se renovará la
Rectoría de la universidad, por lo que los universitarios se encuentran a la
espera de quien regirá los destinos comunes de la UABC, en lugar ser partícipes
de forma activa en esa renovación.
Los
artículos que ésta propuesta pretende reformar nunca han sido modificados desde
la expedición de la ley el 28 de febrero de 1957, con la excepción del artículo
24, que fue modificado por una fe de erratas. Esto demuestra que la Ley
Orgánica de la Universidad es una ley que a 57 años de ser publicada, ya no
responde con la misma firmeza de entonces a los retos que enfrente actualmente
la comunidad universitaria.
Para
que la juventud que forma parte de la UABC pueda tener una importancia real en
el presente y futuro de su Universidad, es necesario modificar la forma de
elección de los dirigentes universitarios. Por ello, se propone que el
nombramiento del Rector así como de los Directores recaiga no en la Junta de
Gobierno, la cual es una institución poco conocida al interior de la comunidad
universitaria, sino en la máxima instancia de representación de la universidad:
el Consejo Universitario. En el Consejo se encuentran representados todos los
universitarios: directivos, profesores, estudiantes y trabajadores, por lo que
es éste organismo quien verdaderamente puede elegir tanto al Rector como a los
Directores con el respaldo de una auténtica mayoría representativa de la
comunidad de la universidad, a diferencia de la Junta de Gobierno, quien por
sus características difícilmente puede estar en contacto directo con los
universitarios. Sólo a través de la revalorización del Consejo Universitario se
podrá empoderar al estudiante universitario mediante el otorgamiento de nuevas
atribuciones al Consejo, del cual forman parte dos representantes estudiantiles
por escuela o facultad. De esta manera, los jóvenes universitarios tendrán la
posibilidad de influir directamente en la elección de sus autoridades mediante
la deliberación con sus representantes ante al Consejo Universitario.
Desarrollo del Contenido
y Viabilidad.
La
reforma propuesta en éste ensayo pretende modificar tres artículos de la Ley
Orgánica como se puede observar en éste cuadro comparativo.
Texto
vigente de la Ley Orgánica de la UABC
|
Texto
propuesto para la Ley Orgánica de la UABC tras esta reforma.
|
ARTÍCULO
22. Competerá a la Junta de Gobierno:
I.
Nombrar al rector, conocer de su renuncia y removerlo por causa grave, que la
junta apreciará discrecionalmente.
Para
el ejercicio de las facultades que esta fracción le concede, la junta
explorará en la forma que estime prudente, la opinión de los universitarios.
II.
Nombrar a los directores de las facultades, escuelas e institutos, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley.
III.
Aprobar o rechazar los nombramientos mencionados en el artículo 26.
IV.
Resolver en definitiva cuando el rector, en los términos y limitaciones
estipulados en el artículo 25, vete los acuerdos del Consejo Universitario.
V.
Solucionar los conflictos que surjan entre las autoridades universitarias, y
VI.
Elaborar y expedir su propio reglamento.
Para la validez de los acuerdos a que
se refieren las fracciones I y V de este artículo, se requerirá cuando menos el
voto aprobatorio de siete de los miembros de esta junta.
|
ARTÍCULO 22. Competerá a la Junta de
Gobierno:
I. Aprobar o rechazar los
nombramientos mencionados en el artículo 26.
II. Resolver en definitiva cuando el
rector, en los términos y limitaciones estipulados en el artículo 25, vete
los acuerdos del Consejo Universitario.
III. Solucionar los conflictos que
surjan entre las autoridades universitarias, y
IV. Elaborar y expedir su propio
reglamento.
Para la validez de los acuerdos a que
se refieren la fracción V de este artículo, se requerirá cuando menos el voto
aprobatorio de siete de los miembros de esta junta.
|
ARTÍCULO
24. Son atribuciones del Consejo Universitario:
I.
Expedir todas las normas y disposiciones generales destinadas al mejoramiento
de la organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la
universidad.
II.
Conocer de los asuntos que de acuerdo con las normas y disposiciones
generales a que se refiere la fracción anterior, le sean sometidos; y
III. Las demás que la presente ley le
otorga y, en general, conocer de cualquier otro asunto que no sea de la competencia
de alguna otra autoridad universitaria.
|
ARTÍCULO 24. Son atribuciones del
Consejo Universitario:
I. Elegir al rector,
conocer de su renuncia y removerlo por causa grave, mediante la aprobación de
los dos terceras partes de los miembros del Consejo.
Para el ejercicio de las facultades
que esta fracción le concede, el Consejo estará obligado a explorar de forma
democrática la opinión de los universitarios.
II. Nombrar a los directores de las
facultades, escuelas e institutos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
28 de la presente ley.
III. Expedir todas las normas y
disposiciones generales destinadas al mejoramiento de la organización y
funcionamiento técnico, docente y administrativo de la universidad.
IV. Conocer de los asuntos que de acuerdo
con las normas y disposiciones generales a que se refiere la fracción
anterior, le sean sometidos; y
V. Las demás que la presente ley le
otorga y, en general, conocer de cualquier otro asunto que no sea de la
competencia de alguna otra autoridad universitaria.
|
ARTÍCULO 28. Los directores de las
facultades, escuelas e institutos serán nombrados por la Junta de Gobierno
seleccionándolos de ternas que formará
el rector, quien previamente las someterá a la aprobación de los Consejos
Técnicos respectivos o, en su defecto, del Consejo Universitario.
Los directores deberán ser mexicanos
por nacimiento y llenarán los requisitos que fije el estatuto para que las designaciones
recaigan en las personas competentes y merecedoras de ejercer tales cargos.
|
ARTÍCULO 28. Los directores de las
facultades, escuelas e institutos serán nombrados por el Consejo
Universitario
seleccionándolos de ternas que formará
el rector, quien previamente las someterá a la aprobación de los Consejos
Técnicos respectivos.
Los directores deberán ser mexicanos
por nacimiento y llenarán los requisitos que fije el estatuto para que las designaciones
recaigan en las personas competentes y merecedoras de ejercer tales cargos.
|
Ésta
propuesta es viable ya que en caso de ser apoyada en el seno del Parlamento de
la Juventud, pasaría a la Comisión de Juventud para su revisión y aprobación o
rechazo y, eventualmente, ser votada en el pleno de la Cámara de Diputados del
estado.
Conclusiones.
El
Estado mexicano sólo podrá impartir educación democrática como reza el artículo
3ro constitucional en instituciones educativas que sean gobernadas a través de
mecanismos de participación lo más democrática posible, que tengan la capacidad
de incluir y de promover la deliberación interna.
Mientras
la UABC siga gobernada por una autoridad fruto de un proceso caracterizado por
su opacidad, la universidad seguirá siendo el órgano del estado que menos acate
las leyes en materia de transparencia de nuestra entidad y que sólo acata dos
recomendaciones de las setenta y dos que le realizó el Instituto de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California[1].
Democratizar la elección de los gobernantes de la universidad no representa un
riesgo para la autonomía universitaria, por el contrario, extender la
democracia al resto de la comunidad, en especial a los estudiantes, generará
entre los universitarios un mayor respaldo a la autonomía.
Representa
una contradicción que afrenta a los estudiantes universitarios que mientras en
la Universidad se les cercena la posibilidad de influenciar a través de sus
Consejeros Universitarios Estudiantiles en la elección del Rector y los
Directores, en la vida pública se les permita votar y ser votados a partir de
los dieciocho años. Resolver ésta contradicción es una tarea urgente para los
bajacalifornianos en su conjunto, ya que la UABC, aunque autónoma, no debe ser
una institución desligada de los clamores sociales que con mucha más fuerza que
nunca reclaman la implantación de la
democracia en todos los ámbitos comunitarios de nuestra entidad.
Referencias
Bibliográficas.
·
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, Colección
Legislaciones, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México
2012.
·
Ley Orgánica de la Universidad
Autónoma del Estado de Baja California, revisada el 20 de septiembre de 2014, a
través de: http://sriagral.uabc.mx/Externos/AbogadoGeneral/Legislacion/reglamentos/leyorganicauabc.pdf
·
“UABC reprobado en transparencia”,
Torres Cruz Cristian, Periódico Zeta, México, recuperado el 20 de septiembre de
2014 a través de: http://zetatijuana.com/noticias/generalez/6921/uabc-reprobado-en-transparencia
[1] “UABC
reprobado en transparencia”, Torres Cruz Cristian, Periódico Zeta, México,
recuperado el 20 de septiembre de 2014 a través de: http://zetatijuana.com/noticias/generalez/6921/uabc-reprobado-en-transparencia